Consideraciones para desalojar al ocupante precario.

La legislación peruana señala que se puede demandar el desalojo por las siguientes causales: por vencimiento de contrato, por falta de pago, por ejecución de la cláusula de allanamiento futuro en los contratos de arrendamiento, también conforme a lo regulado por el Decreto Legislativo 1177 y por último por ocupación precaria.

Respecto a la procedencia de la demanda por la causal de ocupación precaria se tiene que tener en cuenta presupuestos sin los cuales la misma no prosperaría.

Primeramente, es necesario precisar que el ocupante precario es aquel que ejerce la posesión de un inmueble sin título alguno o con uno que ya no tiene valor como título, que ha fenecido; en simples palabras, es aquel ocupante que carece de derecho alguno para continuar en posesión de un bien inmueble.

Entendemos el concepto de título como el hecho o acto jurídico en virtud del cual se invoca una determinada calidad jurídica y en el caso que tratamos es el que da el derecho a poseer.

En ese sentido, el Art. 911 del Código Civil, señala que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.

Es la Corte Suprema de Justicia quien ha establecido los requisitos indispensables para que prospere una demanda de desalojo por ocupación precaria, mediante la sentencia recaída en la Casación N° 3702-2016, emitida por la Sala Civil Transitoria de Tacna, por la cual se declara infundado el recurso interpuesto en un proceso de desalojo por ocupación precaria.

De esta manera para poder desalojar a un ocupante precario tienen que darse tres presupuestos: primeramente, que el actor acredite plenamente ser titular del dominio del bien inmueble cuya desocupación solicita; segundo, que se acredite que no existe ningún tipo de relación contractual vigente entre el demandante y el demandado; y, por último, que no haya justificación alguna que pueda validar la circunstancia del uso y disfrute del bien por parte del ocupante u ocupantes.

En esa línea de razonamiento, el IV Pleno Casatorio Civil de fecha 13 de agosto de 2012,  Casación N° 2195-2011, Ucayali, ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante que ”una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.” “Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer.”

En conclusión, para tener éxito en nuestra pretensión de desalojar a un ocupante precario se hace necesario analizar y aplicar al caso concreto, estas consideraciones establecidas a nivel jurisprudencial.